Para el Dr. Carlos Besanson
El art. 49 del Código Penal dispone expresamente que no se considerarán partícipes de los delitos cometidos por la prensa las personas que solamente prestaren al autor del escrito o grabado la cooperación material necesaria para su publicación, difusión o venta. La norma excluye de toda responsabilidad penal al impresor a quien se le requiere la edición material de un periódico, a su distribuidor, a quien compuso la nota solicitada, y por supuesto, al canillita que vende la publicación. Esto es así porque todas esas personas sólo brindan una cooperación material para la confección del medio de prensa, pero en modo alguno tienen intervención en la determinación de sus contenidos. Si bien el impresor puede negarse a concretar la publicación, ello solamente responderá a una decisión subjetiva, no necesariamente relacionada con el contenido del texto a imprimir. Por el contrario, en un ámbito donde impera el pluralismo, no corresponde que el impresor cercene el derecho a la libre expresión de quien contrata sus servicios. Por otra parte, la posibilidad de controlar los contenidos de la expresión, dista de estar al alcance del impresor.
Esa finalidad del art. 49 del Código Penal tiene amplia acogida en la doctrina jurisprudencial la cual, inclusive, la extendió al director periodístico de un medio de comunicación. Así lo entendió el 30 de diciembre de 1963 nuestra Corte Suprema de Justicia en el célebre caso Perez y Bortnik. Otro tanto, la Cámara Penal de Dolores cuando el 8 de julio de 1981 resolvió el caso Magrath. Sostuvo que el director de un semanario no era el autor del hecho delictivo que se le atribuía, pues se había limitado a prestar la colaboración necesaria para la publicación de los presuntos agravios, y en tal caso, era aplicable el art. 49 del Código Penal. En igual sentido, el 5 de junio de 1985 en el caso F.J.A, publicado en El Derecho 116-132, la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, sala III, decidió que el director de una publicación no responde por su contenido si no tenía control directo ni intervención en las notas publicadas. Cabe acotar que, en el caso Magrath, el presunto agraviado era un intendente municipal. Si cabe eximir de responsabilidad penal al director de un medio de prensa en virtud del art. 49 del Código Penal, con mayor razón la conclusión se extiende a quien participa en el acto material de imprimir a ese medio. La amplia protección dispensada por nuestra sabia Constitución a la libertad de prensa, y a quienes contribuyen materialmente a su manifestación, debería ser conocida por más de algún funcionario público que, por obra de la intolerancia y soberbia que pueda determinar su conducta, olvida que el cargo que desempeña conlleva la pesada carga de quedar expuesto a las opiniones de los ciudadanos. Tal es, al menos, lo que acontece en una auténtica República.
Dr. Gregorio Badeni
La burocracia debe saber prepararse, para crecer no en su inoperancia, sino en una eficiencia justa
y ecuánime para todos. C.B
Hagamos un país sólido sin complicidades
El presente es un nuevo capítulo de esta silenciosa batalla por la verdad destinada a una mejor formación ciudadana.
Al terminar la Feria Judicial, es hora ya que se clarifique la falsa o errónea imputación formulada por un Intendente, sobre la responsabilidad de un impresor del contenido de una revista o periódico.
Desde muy joven, por diferentes motivos, aprendí a no tener miedo a la muerte, tampoco a la vida. Que alguien, por mi total independencia, me quiera hacer mártir es un honor que tengo que agradecer, pero no puedo callar mucho tiempo más una denuncia penal contra natura.
La cantidad de mensajes y llamadas telefónicas de amigos, colegas y lectores es enorme y sorprendente, teniendo en cuenta que aún no ha pasado un mes del primer capítulo de esta serie.
Carlos Besanson |